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EL APARCAMIENTO DE SCHRÖDINGER

Dos edificios cuando conviene, uno solo cuando toca bonificar, una servidumbre consigo misma y un reglamento de 2020 que viaja mágicamente hasta 2001

Redacción | Lunes 27 de julio de 2026

Hay sentencias que resuelven conflictos, otras que los explican y algunas que parecen redactadas para demostrar que la física cuántica también puede aplicarse al urbanismo andorrano. En estas últimas, un aparcamiento puede ser simultáneamente un edificio independiente y una parte inseparable de otro; puede necesitar una servidumbre para comunicarse consigo mismo; puede estar sometido a un reglamento que todavía no existía cuando se autorizó la construcción original y, cuando llega el momento de aplicar una bonificación fiscal del 70%, puede dejar de ser precisamente aquello que los planos, las estructuras, el uso y hasta el sentido común indican que es: un edificio destinado a aparcamiento.

Esta investigación de Inglourious Basterds, S.L., desarrollada a partir de documentos públicos, resoluciones judiciales y normas oficialmente publicadas, analiza el litigio relativo a la sociedad Calda Mont, SA, la licencia de consolidación y ampliación de un aparcamiento concedida en 2019, la negativa del Comú d’Escaldes-Engordany a aplicar la bonificación prevista por su propia ordenanza tributaria y las sucesivas decisiones de la Batllia, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justícia, el Ple del mismo Tribunal y el Tribunal Constitucional. No se trata de atribuir delitos ni de repartir condenas penales desde un artículo. No hace falta utilizar el Código Penal como matamoscas cada vez que aparece una contradicción judicial. Lo que se examina es algo mucho más básico y, por eso mismo, más incómodo: si las decisiones fueron coherentes con los hechos acreditados, con la norma escrita y con sus propias afirmaciones.

El origen inmediato del conflicto está en la licencia de obra mayor otorgada el 23 de diciembre de 2019 para consolidar una parte ya construida del aparcamiento y ejecutar su ampliación. La documentación del procedimiento habla de 119 plazas existentes y 126 plazas nuevas. La sociedad solicitó la bonificación del 70% contemplada en el artículo 32.7 b) de la Ordinació tributària de Escaldes-Engordany para las edificaciones nuevas o ampliaciones de edificaciones existentes destinadas exclusivamente al uso de aparcamiento. El Comú rechazó la bonificación y la Comissió Tècnica d’Urbanisme confirmó esta decisión. La Sección Administrativa 2 de la Batllia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2022, estimó la demanda y reconoció el beneficio fiscal. Posteriormente, el Comú d’Escaldes-Engordany y el Govern d’Andorra recurrieron y la Sala Administrativa del Tribunal Superior, en su sentencia 66/2022 del 27 de septiembre, revocó la decisión de primera instancia.

La Sala Administrativa estaba formada por Albert Andrés Pereira, como presidente, y por las magistradas Elsa Puig Muñoz, ponente, y Alexandra Cornella Sola. El argumento central de la resolución resulta extraordinario porque reconoce prácticamente todos los elementos que permiten distinguir las dos construcciones y, después de reconocerlos, concluye lo contrario. La sentencia acepta que, observando el alzado, parecen existir dos edificios construidos uno junto al otro: uno de viviendas y otro destinado a aparcamiento. También reconoce que los forjados no coinciden en altura, que las estructuras son independientes y que el perito judicial concluye técnicamente que el edificio de aparcamiento es distinto del edificio de viviendas. Pero, a continuación, la Sala considera que esta “percepción inicial” desaparece porque el acceso al aparcamiento se produciría a través de la zona residencial.

Aquí aparece el primer gran número de ilusionismo jurídico. La sentencia afirma que una servidumbre de paso no tendría sentido porque las servidumbres se constituyen entre fincas diferentes y, según su razonamiento, en este caso no se daría esa condición. El problema es que la acción posterior por error judicial sostuvo que la servidumbre sí existía y que estaba documentada notarialmente. El propio Ple del Tribunal Superior acabó aceptando que la servidumbre existía. Es decir, la Sala Administrativa negó una realidad documental que después el Ple tuvo que reconocer. Una finca no establece una servidumbre sobre sí misma. Un edificio no necesita autorización jurídica para atravesarse. Si existe una servidumbre entre el edificio de aparcamientos y el edificio de viviendas es porque, civilmente, existe una diferenciación suficiente para que uno quede gravado en beneficio del otro.

Eso no significa automáticamente que, a todos los efectos tributarios imaginables, ambos deban considerarse completamente independientes. Pero sí significa que el tribunal tenía la obligación de explicar seriamente cómo podía reconocer una relación jurídica propia de dos realidades diferenciadas y, al mismo tiempo, convertirlas en una sola edificación cuando llegaba la hora de aplicar la bonificación. No basta con afirmar que existe una “vinculación”. Las ciudades están llenas de edificios vinculados funcionalmente entre sí. Un hospital puede tener un edificio separado de aparcamientos, un hotel puede utilizar un garaje situado en otra construcción y unas viviendas pueden tener plazas en una estructura independiente. La vinculación funcional no disuelve por arte de magia la identidad constructiva, civil o fiscal de cada inmueble.

Según la propia sentencia, el peritaje mostraba dos estructuras, forjados diferentes y una disposición lateral condicionada por la orografía. Los aparcamientos no estaban simplemente debajo de las viviendas formando el clásico bloque único, sino al lado, con una estructura diferenciada. Sin embargo, la Sala afirmó que todo constituía una “misma edificación con una forma de construcción singular”. Es una fórmula magnífica porque sirve para todo: cuando los planos muestran dos edificios, se responde que en realidad es una sola edificación singular; cuando la servidumbre demuestra una diferenciación civil, se dice que no importa; cuando el perito señala estructuras independientes, se acepta el dato técnico pero se declara irrelevante. El edificio de aparcamientos existe arquitectónicamente, existe estructuralmente y existe civilmente, pero desaparece fiscalmente. Es el aparcamiento de Schrödinger: está vivo en los planos y muerto en la liquidación tributaria.

La ordenanza, mientras tanto, es bastante menos metafísica. La Ordinació de modificació i refosa de l’Ordinació tributària, aprobada por el Comú d’Escaldes-Engordany el 21 de diciembre de 2017, regula en su artículo 32 el impuesto sobre la construcción. Su régimen incluye una bonificación del 70% para las edificaciones de nueva planta o las ampliaciones de edificaciones existentes destinadas exclusivamente al uso de aparcamiento. La norma pertenece claramente a Escaldes-Engordany y no a una parroquia indeterminada surgida de la niebla.

La disposición no afirma que la bonificación desaparezca cuando algunas plazas de aparcamiento estén relacionadas con viviendas. Tampoco establece que un aparcamiento deje de estar destinado exclusivamente a aparcamiento porque sirva a propietarios de pisos. El uso de la construcción continúa siendo el estacionamiento de vehículos. Ninguna persona razonable sostiene que una plaza de garaje se convierte en vivienda porque pertenezca al propietario de una vivienda. Un ascensor no se transforma en dormitorio porque lo utilicen los vecinos, una sala de calderas no se convierte en salón y una escalera de emergencia no pasa a ser un restaurante porque permita salir del restaurante.

El argumento utilizado por la Sala Administrativa consiste en afirmar que la normativa urbanística obliga a las viviendas a contar con plazas de aparcamiento y que, por ese motivo, los aparcamientos vinculados a los pisos deben considerarse parte de la propia edificación residencial. Aquí se mezclan dos cuestiones diferentes: una cosa es la obligación urbanística de dotar de plazas a un proyecto de viviendas y otra muy distinta es el uso objetivo de una construcción concreta. La causa por la que debe construirse una infraestructura no altera necesariamente su naturaleza. Los edificios residenciales pueden estar obligados a disponer de depósitos de agua, salidas de emergencia, cuartos técnicos o accesos adaptados, pero esos elementos no pasan a tener uso residencial por el hecho de servir a los habitantes.

Además, la bonificación no se concedía por ayudar a solucionar un problema sentimental de soledad de los aparcamientos andorranos, sino por ampliar construcciones destinadas a ese uso. La obra de 2019 consolidaba 119 plazas y añadía otras 126. No se ampliaban dormitorios, cocinas o locales comerciales. Se ampliaba un aparcamiento con más aparcamiento. Si el legislador comunal hubiera querido excluir las plazas vinculadas a viviendas, podía haberlo escrito. No lo hizo. La jurisdicción no debería añadir gratuitamente una excepción tributaria que no figura en la ordenanza, especialmente cuando esa excepción perjudica al contribuyente y salva la decisión de la Administración.

El siguiente episodio es todavía más pintoresco. Para explicar la obligación de que las viviendas dispongan de aparcamiento, la sentencia de 2022 cita el Reglamento de construcción del 13 de mayo de 2020, en particular sus artículos 26 y 28. La licencia discutida era del 23 de diciembre de 2019 y la construcción inicial procedía de una autorización del año 2001. Dicho de otro modo: la Sala utilizó una norma de 2020 para razonar sobre una realidad jurídica anterior. No estamos ante una pequeña errata de mecanografía, como escribir 2021 en vez de 2020. Estamos ante la selección de una norma que todavía no había entrado en vigor cuando se concedió la licencia.

Y hay algo todavía más importante: el primer Reglamento general de construcción fue aprobado por el Govern el 26 de febrero de 2003 y publicado el 5 de marzo de ese año. Su propio preámbulo explica que desarrollaba la Ley general de ordenación del territorio y urbanismo del 29 de diciembre de 2000 y que entraría en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, en 2001 tampoco existía ese primer Reglamento general.

Cuando Calda Mont promovió la acción por error judicial, este anacronismo fue uno de los tres errores denunciados, junto con la negación de la servidumbre y la afirmación de que el aparcamiento solo tenía un acceso. La acción reclamaba 268.244,96 euros por los daños derivados de la pérdida de la bonificación. El Ple del Tribunal Superior, sin los miembros de la Sala Administrativa a la que se imputaba el error, estuvo integrado por Yves Picod, Vincent Anière, Marie Conte, Fàtima Ramírez Souto, Carles Cruz Moratones y Jaume Tor Porta, que actuó como ponente. El Ple reconoció que la Sala había utilizado incorrectamente el Reglamento de 2020, pero concluyó que el error no era determinante porque el Reglamento precedente de 2012 contenía una regulación idéntica.

La solución parece elegante hasta que alguien mira el calendario. Sustituir el Reglamento de 2020 por el de 2012 puede resolver, como máximo, el problema de una licencia de 2019. No responde por sí mismo a la situación urbanística del conjunto autorizado inicialmente en 2001. Si la tesis judicial es que las viviendas debían disponer obligatoriamente de determinadas plazas desde su origen, debe identificarse qué norma vigente en 2001 establecía esa obligación, cuál era su contenido y cómo se proyectaba sobre una ampliación concedida dieciocho años después. Decir que en 2012 ya existía una regla parecida no demuestra qué sucedía jurídicamente en 2001.

El Ple consideró que los errores relativos a la servidumbre y al acceso tampoco modificaban el resultado, porque una parte del edificio de aparcamientos continuaba cumpliendo la función de proporcionar plazas al bloque de viviendas. De esta manera nació lo que la parte recurrente describió como una nueva idea de “vinculación administrativa”. El problema procesal es evidente: el procedimiento por error judicial no debía convertirse en una tercera instancia para volver a juzgar el asunto con argumentos distintos. El propio Ple recordó esta limitación, pero después salvó la resolución original utilizando razonamientos que no eran exactamente los que habían llevado a la Sala Administrativa a decidir.

La Sala había sostenido que no había servidumbre porque no existían dos fincas diferentes. Cuando se demostró que la servidumbre sí existía, el Ple no dijo simplemente que la Sala se había equivocado, sino que añadió que el error no importaba porque existía una vinculación funcional o administrativa con las viviendas. La Sala había utilizado el Reglamento de 2020. Cuando se evidenció que no era aplicable, el Ple sustituyó esa norma por la de 2012. De este modo, cada error reconocido recibió un argumento nuevo para impedir que alterara el desenlace. La sentencia inicial no era correcta por las razones que contenía, pero debía continuar produciendo el mismo resultado por otras razones encontradas posteriormente.

Esto plantea una pregunta bastante seria: ¿se estaba examinando si la sentencia impugnada incurría en un error judicial o se estaba reconstruyendo una nueva sentencia para que el resultado sobreviviera? Porque una cosa es declarar que un error material no afecta a la conclusión y otra distinta es proporcionar una fundamentación alternativa completa después de que los pilares originales hayan comenzado a caer. Si una resolución niega la servidumbre, se equivoca sobre el acceso y utiliza una norma posterior, tal vez el conjunto de errores merecía algo más que la afirmación de que ninguno era determinante porque siempre podía encontrarse una explicación suplementaria.

El caso llegó al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo 2023-88-RE. La sociedad alegó la vulneración del derecho a la jurisdicción, a un proceso debido sin indefensión y a obtener una decisión fundamentada en Derecho. El magistrado ponente fue Joan Manel Abril Campoy. El Tribunal Constitucional recoge que la recurrente calificó la sentencia de la Sala Administrativa de “vergonyosa”, sostuvo que sus argumentos y la prueba documental no habían sido realmente analizados y denunció que el Ple había introducido requisitos y razonamientos nuevos. También expuso un nuevo error: la utilización de normativa correspondiente a otra parroquia.

Aquí es imprescindible diferenciar lo que el Tribunal Constitucional constata de lo que simplemente reproduce como alegación de la parte. La resolución constitucional explica que Calda Mont denunció que el Ple había empleado normativa de otra parroquia, pero que el Tribunal recoja esa denuncia no significa automáticamente que la declare probada. La documentación examinada muestra que la Ordinació tributària aportada es del Comú d’Escaldes-Engordany. Por eso no sería serio afirmar, sin más comprobación, que el artículo 32.7 b) utilizado pertenecía a Ordino. Lo que sí resulta llamativo es que tanto la sentencia administrativa como la del Ple sustituyeran el nombre del Comú por fórmulas como “COMÚ X” o “Comú X”, cuando la identidad de la parroquia es precisamente esencial para saber qué ordenanza se aplica.

Las personas pueden ser anonimizadas para proteger su intimidad. Una administración territorial no necesita que se le coloque una barra negra sobre los ojos. El Comú d’Escaldes-Engordany no es un menor vulnerable, una víctima protegida o un testigo amenazado. Cuando se discute una ordenanza comunal, ocultar la identidad del Comú dificulta comprobar si la norma citada pertenece realmente a la parroquia afectada. Puede tratarse de una práctica automática de anonimización, pero el efecto es el mismo: el lector recibe una sentencia tributaria comunal en la que se borra el nombre de la comunidad autora del tributo.

Resulta especialmente irónico porque toda la controversia gira alrededor de una norma local concreta. Las ordenanzas de Escaldes-Engordany, Ordino, Encamp o la Massana no son cromos intercambiables. No existe una gran ordenanza tributaria nacional de la que cada tribunal pueda extraer el artículo que más le guste. Si una sentencia elimina el nombre del Comú y después aparece una controversia sobre la parroquia de procedencia de una regulación, la anonimización deja de ser un simple detalle estético. Se convierte en un obstáculo para la transparencia y para el control público de la decisión.

También hay que mencionar las posiciones institucionales sin mezclarlas. El Govern d’Andorra defendió que la licencia formaba parte de un conjunto edificatorio iniciado en 2001, desarrollado en varias fases y compuesto por viviendas, locales y aparcamientos. Consideró que el Ple había examinado cada uno de los errores y que ninguno conducía a una conclusión ilógica o arbitraria. El Ministeri Fiscal sostuvo igualmente que la sentencia estaba suficientemente motivada y que el Ple había relacionado correctamente los antecedentes con los fundamentos jurídicos. El Comú d’Escaldes-Engordany había defendido desde la apelación una interpretación teleológica de la bonificación: según su tesis, la finalidad del beneficio era paliar el déficit general de aparcamientos, no beneficiar la construcción de plazas exigidas para viviendas.

Esta interpretación puede discutirse, pero tampoco aparece escrita literalmente en el artículo 32.7 b). La ordenanza no exige que las nuevas plazas estén abiertas al público, que sean comercializadas separadamente, que no estén vinculadas a viviendas o que resuelvan por sí solas el déficit parroquial. Se limita a exigir que la edificación nueva o la ampliación esté destinada exclusivamente a aparcamiento. Convertir una finalidad política general en una condición tributaria no escrita es una operación delicada, porque permite que la Administración modifique el contenido práctico de una bonificación sin modificar formalmente la ordenanza.

La cuestión esencial no es si el aparcamiento tenía alguna relación con las viviendas. Evidentemente la tenía. La cuestión es si esa relación convertía una ampliación de 126 plazas de aparcamiento en una ampliación residencial. Las viviendas no crecieron. Los locales no aumentaron. La obra se destinó a guardar vehículos. Si una edificación utilizada exclusivamente como aparcamiento pierde esa condición porque algunas plazas están vinculadas a pisos, entonces resulta difícil imaginar qué aparcamiento construido junto a un edificio podría beneficiarse de la norma.

La investigación tampoco puede ignorar que la Batllia había llegado a la conclusión contraria y había considerado que las resoluciones del Comú y de la Comissió Tècnica d’Urbanisme no eran ajustadas a Derecho. No estamos, por tanto, ante una pretensión delirante inventada por una empresa que confundió un garaje con la Sagrada Família. Un órgano judicial de primera instancia examinó el expediente y reconoció la bonificación. Después, la Sala Administrativa revocó esa decisión mediante un razonamiento que negó una servidumbre existente, ignoró un acceso y utilizó un reglamento posterior. El Ple reconoció los errores, pero los declaró irrelevantes mediante una nueva construcción argumental. Finalmente, el Tribunal Constitucional consideró que no se había vulnerado el derecho constitucional a obtener una decisión fundamentada en Derecho.

Y aquí aparece el verdadero problema institucional. El estándar constitucional de motivación no exige que una resolución sea la única posible ni que el Tribunal Constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria. Tampoco convierte cada error jurídico en una vulneración constitucional. Pero el ciudadano que observa la secuencia puede hacerse una pregunta legítima: ¿cuántos errores reconocidos pueden acumularse antes de que una decisión deje de considerarse razonable?

La Sala se equivocó sobre la servidumbre. El Ple admitió que existía.

La Sala se equivocó sobre el acceso. El Ple consideró que no era decisivo.

La Sala citó el Reglamento de 2020. El Ple aceptó que no era aplicable, pero encontró uno de 2012 con un contenido parecido.

La construcción original era de 2001. Ese problema quedó suspendido en el aire.

La Sala afirmó que se trataba de una sola edificación porque no había fincas diferentes. El Ple aceptó la separación, pero creó una vinculación funcional suficiente para conservar el resultado.

La ordenanza concedía un 70% de bonificación a las ampliaciones destinadas exclusivamente a aparcamiento. La obra añadía 126 plazas de aparcamiento, pero se concluyó que no era una ampliación destinada exclusivamente a aparcamiento porque algunos vehículos pertenecían a residentes.

No hay un único error aislado. Hay un ecosistema completo de errores, correcciones parciales y argumentos de sustitución. Cada vez que una pieza se cae, aparece otra para sostener la misma conclusión. La sentencia se convierte así en una especie de edificio judicial construido por fases, exactamente como el aparcamiento: la primera estructura no funciona, se añade una segunda; la segunda tampoco encaja, se incorpora una tercera; y al final se declara que todo forma parte de una única edificación singular.

Los nombres también importan. Pere Cristòfol ha identificado los puntos fundamentales de la contradicción: la imposibilidad de una servidumbre de una finca sobre sí misma, la existencia constructiva de dos estructuras, la bonificación del 70%, el anacronismo normativo y la desaparición del nombre del Comú. Elsa Puig Muñoz, como ponente, Albert Andrés Pereira y Alexandra Cornella Sola integraron la Sala Administrativa que dictó la sentencia 66/2022. Yves Picod, Vincent Anière, Marie Conte, Fàtima Ramírez Souto, Carles Cruz Moratones y Jaume Tor Porta integraron el Ple que rechazó la acción por error judicial, con Jaume Tor como ponente. Joan Manel Abril Campoy fue el ponente de la resolución constitucional. El Govern d’Andorra, el Comú d’Escaldes-Engordany, la Comissió Tècnica d’Urbanisme y el Ministeri Fiscal defendieron, desde sus respectivas posiciones, la validez de las decisiones cuestionadas.

Citar estos nombres no significa atribuirles delitos ni intenciones ocultas. Significa recordar que las resoluciones judiciales no aparecen espontáneamente en una nube informática. Tienen ponentes, integrantes, partes, abogados, fiscales e instituciones que formulan argumentos concretos. La transparencia no consiste únicamente en publicar sentencias. Consiste en permitir comprender quién decidió, qué norma aplicó, qué hechos consideró probados y cómo respondió a las contradicciones planteadas.

La tesis final de esta investigación de Inglourious Basterds, S.L. es que el caso no revela únicamente una discrepancia sobre una bonificación fiscal. Revela una forma de razonar en la que el resultado parece sobrevivir a sus propios fundamentos. Si no hay servidumbre, es un solo edificio. Cuando aparece la servidumbre, se dice que no importa. Si el Reglamento de 2020 no es aplicable, se busca el de 2012. Si la construcción procede de 2001, se evita precisar cuál era la norma vigente. Si arquitectónicamente son dos edificios, fiscalmente se convierten en uno. Si el artículo concede la bonificación a ampliaciones destinadas exclusivamente a aparcamiento, se añade una excepción no escrita para los aparcamientos relacionados con viviendas.

Todo puede recibir una explicación separada. El problema es la acumulación y el hecho de que todas las explicaciones conducen siempre a la misma dirección: mantener la negativa a la bonificación. Cuando todos los errores casuales caminan en fila, la casualidad empieza a necesitar abogado.

No afirmamos que exista una conspiración. No hace falta. Una institución puede generar resultados profundamente injustos sin que sus integrantes se reúnan de noche alrededor de una mesa para planificarlo. Basta con un sistema que confunda la defensa de la autoridad de sus resoluciones con la defensa del Derecho, que trate el reconocimiento del error como una amenaza y que convierta cada contradicción en una oportunidad para crear un nuevo concepto jurídico.

El gran interrogante no es si un magistrado puede equivocarse. Naturalmente que puede. El interrogante es si un sistema judicial puede corregir sus errores cuando el órgano encargado de examinarlos encuentra una razón nueva para preservar el resultado anterior. Cuando la sentencia inicial pierde sus argumentos y la resolución posterior le presta otros, ya no sabemos si se está revisando un error o rehabilitando una conclusión.

Así queda construido el aparcamiento de Schrödinger: civilmente separado, fiscalmente unido; arquitectónicamente independiente, administrativamente vinculado; sometido a una servidumbre que la sentencia primero niega y el Ple después reconoce; relacionado con una construcción de 2001, explicado con normas de 2012 y 2020; destinado enteramente a estacionar vehículos, pero considerado no destinado exclusivamente a aparcamiento.

Solo falta que el Comú cobre por las horas empleadas en intentar entenderlo.

Probablemente sin aplicar la bonificación del 70%.